Estas son las cinco modificaciones de la Ley del Impuesto a la Renta

Se aplican a las ganancias de capital obtenidas por personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas por la enajenación de inmuebles situados en el país.

Foto: Andina.
Foto: Andina.

El Ejecutivo publicó el Decreto Legislativo N°1258 (ver aquí) que modifica cinco artículos de la Ley de Impuesto a la Renta. El decreto modifica el artículo 46°, artículo 54° (inciso b), artículo 65° (penúltimo párrafo) y del artículo 75° (primer párrafo) y deroga el segundo párrafo del artículo 79 de la Ley.

[ TAMBIÉN LEA: Personas naturales podrán deducir gastos hasta por S/ 39,500 del Impuesto a la Renta ]

Las modificaciones son aplicables a las ganancias de capital obtenidas por personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas por la enajenación de inmuebles situados en el país, indica el decreto.

Además, establece incentivos para que las personas naturales domiciliadas exijan comprobantes de pago permitiendo la deducción de gastos de las rentas del trabajo.

Artículo 46
Este artículo establece las deducciones de un monto fijo equivalente a siete 7 UIT de las rentas de cuarta y quinta categoría.

A este se le añaden gastos que no excederán 3 UIT y que se podrán señalar mediante decreto supremo. Estos gastos se deducirán en el ejercicio gravable en que se paguen. Estos son, según la norma:

a) Gastos de alquileres. Esto incluye el arrendamiento y/o subarrendamiento de inmuebles situados en el país que no estén destinados exclusivamente al desarrollo de actividades que generen rentas de tercera categoría.

Solo será deducible como gasto el 30% de la renta convenida, es decir, al íntegro de la contraprestación pagada por el (sub)arrendamiento del inmueble, amoblado o no, incluidos sus accesorios, así como el importe pagado por los servicios y el monto de los tributos que tome a su cargo el (sub)arrendatario y que legalmente corresponda al locador.

b) Intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda, siempre que sea otorgado por una entidad del sistema financiero. Esta deducción será para intereses de un solo crédito hipotecario para primera vivienda.

Se considera crédito hipotecario para vivienda al tipo de crédito establecido en el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones (Resolución SBS N° 11356-2008), del Capítulo I, numeral 4.8.

La primera vivienda se basa en el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito (Resolución SBS N° 14354-2009), del artículo 2, literal mm).

Entre créditos hipotecarios para primera vivienda, no se consideran: Los contratos de capitalización inmobiliaria, los contratos de arrendamiento financiero, los créditos otorgados para la refacción, remodelación, ampliación, mejoramiento y subdivisión de vivienda propia.

c) Honorarios profesionales de médicos y odontólogos por servicios prestados en el país, siempre que califiquen como rentas de cuarta categoría. Solo será deducible como gasto el 30% de los honorarios profesionales.

Serán deducibles los gastos efectuados por el contribuyente para la atención de su salud, la de sus hijos menores de 18 años, hijos mayores de 18 años con discapacidad de acuerdo a lo que señale el reglamento, cónyuge o concubina °, en la parte no reembolsable por los seguros.

d) Servicios profesionales que genere rentas de cuarta categoría, excepto los referidos en el inciso b) del artículo 33° de esta ley. Solo será deducible como gasto el 30% de la contraprestación de los servicios.

El MEF podrá establecer las profesiones o actividades que darán derecho a la deducción, así como la inclusión de otros gastos, o su exclusión.

e) Aportaciones a Essalud por contratar trabajadores del hogar. Esto tendrá que ser conforme con el artículo 18° de la Ley N° 27986, Ley de los Trabajadores del Hogar.

Sólo este último se exceptúa de las deducciones, siempre que:

i) Estén sustentados en comprobantes de pago que otorguen derecho a deducir gasto y sean emitidos electrónicamente y/o en recibos por arrendamiento que apruebe la SUNAT.

ii) El pago del servicio, incluyendo el IGV y el Impuesto de Promoción Municipal que grave la operación, de corresponder, se realice utilizando los medios de pago establecidos en el artículo 5° de la Ley N° 28194 – Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, independientemente del monto de la contraprestación.

La SUNAT podrá establecer mediante resolución de superintendencia los supuestos en los cuales los gastos podrán ser sustentados con comprobantes de pago que no sean emitidos electrónicamente.

Artículo 54
Modifica a 5% la tasa del impuesto a la renta aplicable a las ganancias de capital obtenidas por personas naturales no domiciliadas por la enajenación de inmuebles ubicados en el país.

Artículo 65
Los contribuyentes que en el ejercicio gravable anterior o en el curso del ejercicio hubieran percibido rentas brutas de segunda categoría que excedan veinte 20 UIT, deberán llevar un Libro de Ingresos, de acuerdo a lo señalado por resolución de superintendencia de la Sunat.

Artículo 75
Las personas naturales y jurídicas o entidades públicas o privadas que paguen rentas comprendidas en la quinta categoría deberán retener mensualmente sobre las remuneraciones que abonen a sus servidores un dozavo del impuesto que les corresponda tributar sobre el total de las remuneraciones gravadas a percibir en el año.

Dicho total se disminuirá en el importe de la deducción correspondiente al monto fijo a que se refiere el primer párrafo del artículo 46° de esta ley.

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